Escrito: por José Alejandro Vargas
En una definición que consideramos bastante descriptiva, considera Ferrajoli que “son derechos fundamentales, en el ordenamiento italiano o alemán, los derechos universales e indisponibles establecidos por el derecho positivo italiano o alemán”, como de la misma manera, son “derechos fundamentales, en el ordenamiento internacional, los derechos universales e indisponibles establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en los pactos internacionales de 1966 y en las demás convenciones internacionales sobre los derechos humanos”. Siendo así y partiendo de la lectura del preámbulo y el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que señala que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, se puede colegir que los derechos fundamentales fueron concebidos como inherentes a la persona humana.
Se ha sostenido recurrentemente que ciertamente los derechos fundamentales han sido, constitucional e históricamente, conferidos a la “persona humana” -como en las cartas de 1966, 1994 y 2002-; a “los habitantes de la República” -como en el art. 9 de las Cartas de 1907 y 1908- y a “los dominicanos” -como en los textos constitucionales de 1881, 1887 y 1896-.
Lo que se observa en la redacción del artículo 8 de la Constitución de 1955, reiterada en los textos constitucionales de 1966, 1994 y 2002, es la referencia que hace la norma suprema a la “protección efectiva de los derechos de la persona humana”.
En las Constituciones de 1908, 1924, 1934, 1942 y 1947 se disponía sobre derechos “inherentes a la personalidad humana”, mientras los textos de 1907 y 1908 contemplaban un breve catálogo de derechos individuales garantizados “a los habitantes de la República” -ambas en su artículo 9-. En los textos constitucionales de 1881, 1887 y 1896 los derechos eran reconocidos a favor de “los dominicanos” -artículo 11-.
En la Carta de 2010 se dispuso que el Estado se fundamenta en el respeto de la dignidad de la persona y se organiza “para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes” -art. 38-. De la dignidad se dice en el artículo 5 de la Carta de 2010 que es “humana”, pero no se sigue de ello que esas disposiciones constituyan límites a la titularidad de derechos fundamentales puesto que en reiteradas ocasiones se decanta por admitir como titular a “toda persona” -como en los artículos 70 y 72, al instituir las acciones constitucionales de Hábeas data y amparo-.
En similar sentido obran el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTCPC) al otorgarle calidad para accionar en inconstitucionalidad a “cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”, y el 67, al conceder calidad para interponer la acción de amparo a “toda persona física o moral.
De hecho, la interpretación constitucional vigente a partir de la sentencia TC/0404/16 es que “…las personas naturales o físicas y las personas jurídicas, ambas, pueden ser –y de hecho son– titulares de derechos fundamentales” y, si bien no lo son de la misma manera, corresponden a estas personas jurídicas o morales los derechos de “libertad de empresa, propiedad, debido proceso, intimidad y honor personal, libertad de expresión e información, libertad de asociación, entre otros.”
Subsidiariamente puede alegarse en pro de la tesis de detentación de derechos fundamentales por sociedades comerciales, que diversas leyes han creado la responsabilidad penal de las personas morales, entre ellas la de Cheques, núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, artículo 66; la que instituye el Código Tributario, articulo 11.b; el art. 1383 del Código Civil, que admite la responsabilidad sobre el representante de las sociedades comerciales cuando se estiman responsables del perjuicio causado por un hecho suyo, su negligencia o su imprudencia. Las sociedades comerciales o personas morales, como se prefiera denominarlas, son también titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio,
El derecho a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades comerciales, como las de cualquier otro tipo de organización que goce de personalidad jurídica propia, es tan amplio como el que se le reconoce a las personas individuales, en principio, debiendo considerarse reforzado en aquellas áreas que podemos llamar como esenciales o neurálgicas para el buen desarrollo de sus actividades.
En efecto, cuando se trate, por ejemplo, de actividades fabriles o de procesamientos, ya sea de datos o productos, las que por lo general no son o están abiertas al público, este derecho se extiende a casi la totalidad de su domicilio y pueden restringir el acceso a sus instalaciones, como acepta la sentencia TC/0027/12, del 5 de julio de 2012, al interpretar lo que el fenecido maestro Juan A. Biaggi Lama resume así: “Respecto a la alegada violación al derecho de la privacidad de la empresa y de la correspondencia, la primera se corresponde con lo que ha desarrollado la teoría española como un derecho a la fidelidad empresarial que firman las partes para no divulgar cuestiones propias de una empresa y, en el caso de la especie, ni siquiera puede ser aplicado este principio de fidelidad, porque no está en juego ninguna fórmula o procedimiento que atente contra el desarrollo de una de las empresas; la segunda, privacidad de la correspondencia, por haberse dispuesto en la resolución que en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación de esta, las compañías distribuidoras remitan a la Secretaría de Estado, copia del contrato suscrito con cada detallista, pues tal exigencia persigue controlar el cumplimiento de la política de comercio interno que ha sido instaurada por la autoridad competente.
En cambio, la privacidad de la correspondencia está destinada a resguardar esencialmente los siguientes bienes jurídicos: 1) la libertad de toda persona para comunicarse con otras, sin que se produzcan interrupciones o interferencias ilegales o arbitrarias; 2) la reserva o el secreto de aquello que se escribe o habla entre quienes se hayan comunicado; y 3) el derecho a la intimidad o privacidad.”
No obstante, habría que considerar atentamente si en realidad las personas morales o sociedades comerciales “tienen” derechos fundamentales o si solamente se trata de la atribución normativa del apoyo procesal necesario para admitir sus pretensiones en justicia, no como titulares de estos derechos sino como portadoras de un interés suficiente y legítimo, porque es evidente que existen derechos que por su propia naturaleza su titularidad no puede ser atribuida a una persona jurídica, tales como la integridad física o la libertad personal. Más aún, independientemente de que ciertos derechos fundamentales constituyan prerrogativas al alcance tanto de las personas físicas como de las personas morales, esto no implica que su exigibilidad se enrute necesariamente por el mismo sendero procedimental.
Aunque se trata de un tema complejo, de conformidad con los precedentes constitucionales, las personas jurídicas o morales evidentemente tienen el derecho fundamental a tener un domicilio y fijar residencia, sin lo cual no pueden operar; tienen asimismo derecho a existir, a la igualdad ante la ley, a la privacidad o intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, al buen nombre, a que no se les apliquen normas restrictivas de carácter retroactivo, a acceder a la justicia y recibir de ella, tras proceso debido, las reparaciones o condenaciones que procedan. Sin duda, además, tienen derecho a la propiedad, a contar con patrimonio, a tener una nacionalidad, entre otros; de ahí que, en base a la tesis precedentemente descrita, defendida por la jurisprudencia y la doctrina, hay que concluir que las sociedades comerciales o personas morales son titulares de algunos derechos fundamentales, como resultado, según nuestro criterio, de una ficción jurídica cuyo propósito es dotarlas de calidad para viabilizar su acceso a la jurisdicción y procurar las garantías constitucionales de que son acreedoras.