7 de octubre de 2024

Por José Alejandro Vargas

Según lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el juzgado expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia.

En materia penal el deber de motivación lo establece el código procesal penal dominicano en su artículo 24: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

A partir de esa norma y de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Tribunal Constitucional advierte en su Sentencia TC/0009/13 que, si los tribunales se eximieran de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia con las premisas lógicas de cada fallo, vulnerarían “la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación”.

En otras palabras, el debido proceso como conjunto de garantías mínimas integrado por varios derechos (art. 69 de la Carta Sustantiva), determina el deber del juez o tribunal de explicar sus decisiones, de fundamentarlas, de hacerlas no solo inteligibles, sino también justificadas.

En cuanto se trate de la prisión preventiva como medida cautelar que colide innegablemente con el estatuto de la libertad, artículo 15 de la norma procesal penal, para justificar su necesidad se requiere de la afirmación de que la posibilidad de limitación de la libertad personal, independientemente de su grado de intensidad, supone la necesaria verificación del cumplimiento de supuestos procesales rigurosamente motivados.

Esto así, porque al constituir la restricción de la libertad la afectación de un bien inestimable, sin el cual no pueden cumplirse obligaciones o deberes, ni ejercer otros derechos, ha de concebirse que ese acto violento será constitucionalmente válido si el juzgador cumple con  lo que se ha dado en llamar motivación reforzada o plus motivacional, cuya pretensión capital -algo que no puede dejarse pasar desapercibido- es garantizar la naturaleza procesalmente necesaria pero siempre excepcional, subsidiaria y proporcional de estas medidas.

Se entiende por “motivación reforzada” o “plus motivacional” la alusión realizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. TC/0009/13 que dispone que: (…) “el plus motivacional a adoptar en cada caso dependerá esencialmente de la naturaleza de la resolución, de manera pues, que determinadas resoluciones requerirán de una motivación reforzada, mientras que en otras bastará con una motivación sucinta”.

En esta línea esbozada podemos afirmar que requieren del canon motivacional reforzado supuestos tales como: cuando hay cambio de jurisprudencia o los jueces se apartan de precedentes o criterios que se han defendido con estabilidad; cuando la discrecionalidad del juzgador es mayor, como ocurriría cuando se trata de la determinación o duración de la medida coercitiva idónea y necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso y cuando se requiere despejar cualquier posible arbitrariedad en la decisión de compromiso de la presunción de inocencia o la tutela judicial efectiva.

Claramente, una medida coercitiva como la prisión preventiva constituye una restricción intensa de la libertad en un momento procesal en el que todavía no se ha determinado la responsabilidad penal del imputado. En atención a esas y otras similares razones, tribunales constitucionales de diversos países, como tribunales dominicanos, retienen la concurrencia de por lo menos dos criterios necesarios de soporte a la decisión de privación de libertad: a) La medida debe ser suficiente, esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla, y b) debe ser motivada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar.

Asimismo, y en conexión con la necesidad de ejercer una debida motivación reforzada cuando se decida imponer la prisión preventiva, desde la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional se han establecido diversos criterios relacionados a su vez con el análisis de proporcionalidad de la medida (incluyendo aspectos tales como idoneidad, y la necesidad, entre otros), los cuales deben ser evaluados y sustentados objetivamente de manera individualizada y diferenciada por cada uno de los imputados que se encuentren inmersos en el proceso penal.

En la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han sostenido detallada y claramente los aspectos que deben ser considerados en la valoración y fundamentación de toda medida provisional referida a la prisión preventiva, a fin de ser convencional y no arbitraria, y se han enfatizado los criterios a considerar, especialmente para realizar el test de proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, los cuales se citan a continuación: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

1 b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga; verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso.

Siendo así, es indispensable que el órgano judicial competente explicite, desarrolle claramente y argumente, de forma individualizada y diferenciada, en cada caso particular de los imputados concernidos, las razones que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, es la prisión preventiva la que corresponde imponer y por qué no optar por otra medida restrictiva menos gravosa, si lo que se persigue es alcanzar el fin ulterior del proceso penal, que no es más que el arribo a una sentencia definitiva, ya sea condenatoria o absolutoria, cuando se juzga la posible tipicidad de una conducta atribuida a un ciudadano.

 

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